Fallo histórico para la libertad de prensa

Por primera vez se reconoce el derecho de un medio a ser indemnizado a raíz de la discriminación al no recibir publicidad oficial. Reconoce que Editorial Perfil sufrió un daño “imputable al Estado Nacional dado que deriva de su conducta ilegítima”, consistente en un ataque a la libertad de expresión, y ordena indemnizar los perjuicios derivados de esa conducta estatal. A su vez, no fija una indemnización simbólica o una reparación desligada de los perjuicios, sino que toma como parámetro la pauta publicitaria asignada a medios análogos”.

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 8
11634/2012
EDITORIAL PERFIL SA c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de agosto de 2021.-
Para dictar sentencia en los autos indicados de los que, RESULTA:

1) A fs. 2/49 Editorial Perfil SA, por apoderado, se presenta ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y promueve demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) a fin de que se lo condene a resarcir los daños y perjuicios derivados del proceder estatal ilegitimo en el que ha incurrido con motivo de haber excluido en forma arbitraria y discriminatoria del otorgamiento de publicidad oficial a las revistas, diarios y demás publicaciones propiedad de Perfil y de no haberle abonado las sumas correspondientes a la asignación de avisos oficiales, para el periodo comprendido entre el 1/6/04 y el mes de marzo de 2011.

Señala que dicho comportamiento estatal ilegitimo y el reconocimiento de su consecuente derecho, han sido declarados y reconocidos judicialmente en los autos caratulados “Editorial Perfil SA y otro c/Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Medios de Comunicación s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nro. 18.639/06) en la sentencia de la CSJN del 2/3/11, mediante la cual se le ordenó al Estado Nacional que en el término de 15 días, disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial, respetando un equilibrio con aquellas de análogas características.

Sostiene que se halla en juego la responsabilidad del Estado en el campo extracontractual, la que debe ser objeto de reparación con fundamento en los arts. 16 y 17 de la CN, en los demás preceptos constitucionales y en el art. 1112 del Código Civil.
Difiere el cálculo de la cuantía de los daños reclamados para el momento de la prueba pericial y la obtención de la documentación que habrá de recabarse en autos a tal efecto. Ello así, dada la imposibilidad de determinarlo al momento de la promoción de la acción resarcitoria (por ejemplo, cantidad de tirada y ventas de diarios y revistas de Perfil y de otros medios análogos desde el 1/6/04 a marzo de 2011, la pauta publicitaria asignada en todos esos años a otros diarios y revistas de similares características a las que edita Editorial Perfil.

Da cuenta de la magnitud de la firma editorial aquí actora, de los diarios, revistas y sitios de internet que la misma posee y enumera cuales son las publicaciones de otras editoriales análogas a las suyas, señalando que la comparación con otros medios se formula según las características o el género de cada publicación (revistas de celebridades, newsmagazines, revistas de sector, diarios de información general, diarios populares -gratuitos o muy baratos-, etcétera) y solicita que, como en la mayoría de los casos entiende que las ventas de los medios análogos son inferiores a las de sus publicaciones, se la indemnice tomando el máximo de la pauta publicitaria asignada a esos medios de características análogas que tendrían una venta inferior a la de Perfil.

Sostiene que el PEN favorece con sumas millonarias en publicidad oficial a las publicaciones amigas y castiga a los medios independientes.

Explica que se verifican los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional por su conducta ilegitima, la que califica de falta de servicio.

Solicita que al momento de dictar sentencia se determine el monto final de la indemnización peticionada, a la que deberán adicionársele los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago.

Ofrece prueba, funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia y formula reserva de caso federal.

2) En fecha 14 de marzo de 2012 -previo dictamen fiscal obrante a fs. 53/54-, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal Nro. 2 se inhibió de oficio para entender en las presentes actuaciones, disponiendo la remisión de las mismas a la Oficina de Asignación de Causas de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal (vide fs. 55). Cumplida dicha remisión y resultando asignado este tribunal, en fecha 11/4/12 se recepcionaron las presentes actuaciones (vide fs. 61 vta).

3) A fs. 68/95 la actora readecua la demanda de conformidad a lo resuelto en la etapa de ejecución de sentencia en el amparo “Editorial Perfil SA c/Estado Nacional s/Amparo” (causa 18639/2006), en Primera y Segunda Instancia en que se decidió que lo resuelto en esa causa solo alcanza al diario Perfil y a las revistas Noticias y Fortuna.

Por ello solicita que por los mismos fundamentos de la sentencia de la Sala IV y de la Corte Suprema, dictadas en ese amparo, se declare ilegítima la conducta del Estado Nacional en relación a las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo, Weekend y Luna Teen y 10 sitios de Internet: perfil.com, noticias.perfil.com, fortunaweb.com.ar, caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com y lunateen.com.ar; y se fije una indemnización teniendo en cuenta la pauta publicitaria otorgada a medios análogos desde el 30/12/2009 hasta que el Estado cese con su conducta ilegítima.

4) A fs. 97/115 la parte actora nuevamente amplia la demanda y la prueba.

5) A fs. 148/152 la actora amplia nuevamente la demanda y la prueba.

6) A fs. 166/214 el Estado Nacional (Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros) opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la persona jurídica legitimada para la contratación de los espacios publicitarios que soliciten los distintos órganos del sector público y que actúa como órgano centralizador del Estado para el pautado de publicidad institucional es Telam Sociedad del Estado (TELAM SE), mas no el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Comunicación Pública.

Opone también, excepción de prescripción con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil, por entender que la actora dejó transcurrir voluntariamente siete años y medio desde la fecha de inicio de la actividad presuntamente ilícita del Estado, pues entiende que el inicio del cómputo de la prescripción se ubica en la fecha 1/6/04 mientras que la demanda (acto procesal que interrumpió el curso de la prescripción) fue presentada el 1/2/12.

Opone excepción de litispendencia y solicita la acumulación con los autos caratulados “Editorial Perfil SA c/ Estado Nacional s/ Amparo” (Expte. Nro. 16.925/13) en trámite ante este mismo Juzgado y Secretaría. Invoca falta de caso, señalando que siendo una atribución exclusiva de la Administración el establecer los criterios de distribución, no corresponde la intervención del Poder Judicial.

Posteriormente, contesta la demanda y realiza una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados por su contraria. Particularmente, sostiene que no existe norma que regule la distribución de la publicidad oficial.

Señala que el hecho de que los parámetros tenidos en cuenta por la Administración no coincidan con los de la actora o con los de algún otro grupo económico, no significa sin más que sean irrazonables, discriminatorios o arbitrarios, sino que estos criterios se orientan a difundir los actos de gobierno e informar a la mayor cantidad de ciudadanos a través de los distintos medios y teniendo en cuenta el público consumidor de ellos, priorizando en todo caso, el interés público por sobre los intereses patrimoniales que pueden tener los titulares de los medios de comunicación.

Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

7) A fs. 295 -previo dictamen fiscal obrante a fs. 290/294-, se dispuso diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.

8) A fs. 297 y vta. -previo dictamen fiscal obrante a fs. 290/294-, se resolvió desestimar las excepciones de falta de caso, causa o cuestión justiciable y de litispendencia, se rechazó el pedido de acumulación solicitado por la demandada y se dispuso diferir el tratamiento de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia definitiva.

9) A fs. 361/362 la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, confirmó el pronunciamiento de fs. 297 y vta.

10) A fs. 412 y vta se proveyó la prueba ofrecida por las partes.
11) En fecha 31/8/20 se pusieron los autos a disposición de las partes en los términos del art. 482 del C.P.C.C.N. En fecha 25/9/20 alegó la parte actora.

12) En fecha 19/5/21 se dispuso remitir las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 166/214.

Finalmente, los autos quedan en condiciones de dictar sentencia. CONSIDERANDO:
I. Con carácter previo al análisis de la pretensión resarcitoria objeto de autos, cabe dejar sentado que conforme uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, el juez no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le plantean, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (C.S. “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 301:970; 310:2278; entre muchos otros).

II. Sentado ello, considero pertinente precisar cuál es el objeto de la presente acción.

La actora Editorial Perfil SA, pretende la reparación de los daños que aduce haber sufrido con motivo de habérsela excluido del otorgamiento de publicidad oficial a las revistas, diarios y demás publicaciones de su propiedad y de no habérsele abonado las sumas correspondientes a la asignación de avisos oficiales en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011 (vide fs. 2 vta).

Posteriormente, la actora readecuó la demanda de conformidad a lo resuelto en la etapa de ejecución de sentencia en el amparo “Editorial Perfil SA c/Estado Nacional s/ Amparo” (causa 18639/2006), en Primera y Segunda Instancia, en que se decidió que lo resuelto en esa causa solo alcanza al diario Perfil y a las revistas Noticias y Fortuna.

Por lo que solicita que por los mismos fundamentos de la sentencia de la Sala IV y de la Corte Suprema, dictadas en ese amparo, se declare ilegítima la conducta del Estado Nacional en relación a las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo, Weekend y Luna Teen y 10 sitios de Internet: perfil.com, noticias.perfil.com, fortunaweb.com.ar, caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com y lunateen.com.ar; y se fije una indemnización teniendo en cuenta la pauta publicitaria otorgada a medios análogos desde el 30/12/2009 hasta que el Estado cese con su conducta ilegítima. (vide fs. 68/95).

Hago notar que al readecuar la demanda, la actora no incluyó a las revistas Luz, Crucigrama, Look, Luna y Anuario y sus respectivos sitios de internet (inicialmente incluidas en el escrito inicial a fs. 4 vta), motivo por el cual no integran la presente litis.

Finalmente, la actora volvió a ampliar y readecuar la demanda, señalando que la pretensión consiste en la determinación -y condena- de la reparación económica que le corresponde por la no asignación de pauta publicitaria a distintas publicaciones de su propiedad, en violación de la jurisprudencia del caso “Edit. Río Negro” (Fallos 330: 3908) y el fallo dictado en la acción de amparo tramitada bajo Nro. 18.639/06 (Fallos 334:109)” (vide fs. 108).

Dirige la pretensión resarcitoria contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional); y difiere la determinación del monto indemnizatorio a la prueba pericial contable que ofreció.

III. En razón de que la totalidad del periodo aquí reclamado (1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011) tuvo lugar durante la vigencia del Código Civil, al igual que la traba de la litis y que la ley 26.944 aún no se encontraba vigente, la acción resarcitoria será analizada a la luz del Código Civil (conf. argumento art. 3, del C.C. y 7 del C. C. y C.).

Sin perjuicio de destacar que la Ley de Responsabilidad del Estado mantiene como requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegítima, la verificación de: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende y d) falta de servicio, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

IV. Por razones de orden metodológico, corresponde primeramente el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, en tanto lo que a su respecto se decida condicionará la suerte de la cuestión de fondo traída a juzgamiento a su respecto: La falta de legitimación para obrar tiene lugar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso; es decir, se refiere a la titularidad de la relación jurídica, con prescindencia de la fundabilidad (conf. Cámara del Fuero, Sala II, 16/12/93 “Rúa, T.R. c/ Gobierno Nacional”; entre muchas otras).

En relación al caso puntual de autos, el decreto 984/09 en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

“Artículo 1o — Las campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como el correspondiente servicio publicitario creativo, arte y producción gráfica y audiovisual que realice la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, y los demás organismos comprendidos en el artículo 8o de la Ley No 24.156, cualquiera fuera su fuente de financiamiento, deberán realizarse o contratarse conforme a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2o — Los organismos o entidades comprendidas en el artículo 1o del presente decreto deberán encomendar la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación a la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que las efectivizará por intermedio de TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO.”

Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 del referido decreto, la AFIP se encuentra exceptuada de la aplicación del mismo.

En tanto la demanda al Estado Nacional se fundó en su accionar ilegitimo, en todo lo inherente a las pautas generales para el otorgamiento de publicidad oficial y siendo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la norma aquí citada, la realización de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación se encuentran en cabeza de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, mientras que la función de la agencia TELAM se limita a la efectivización de tales campañas; ello permite tener por establecido que el dictado de las pautas generales para el otorgamiento de la publicidad oficial es resorte del Estado Nacional.

En tales condiciones, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

V.- Corresponde ahora el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional al contestar la demanda:

V.1 Cabe comenzar por señalar que la prescripción constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación sustancial de algún derecho. Por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquéllos (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, “Central Dock Sud c/ ENRE Resol. 902/05 (ex 14700/03)”, causa no 10.804/06, del 30/09/10; “Chicote de Valerga Amanda Beatriz c/ EN – Superintendencia de Servicios de Salud y otro s/ Daños y perjuicios”, causa no 41.588/06, del 07/08/09; Sala II, “CNC – Resol. 1698/05 92/08 (expte. 1161/05 4542/07) c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Proceso de ejecución”, causa no 40.271/11, del 09/04/13; Sala IV, “BCRA c/ Ponieman Alejandro s/ Ejecución fiscal”, causa no 10.669/95, del 06/09/01; “Butlow Daniel Enrique y otro c/ CPACF”, causa no 21.440/06, del 07/04/09; “Empresa Godoy S.R.L. c/ Disposición 1476/00 CNRT (expte. 1111/96)”, causa no 24.716/01, del 27/11/03).

Una vez alegada la prescripción por parte de la interesada corresponde al juez determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable según la norma pertinente, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular, en virtud del principio iura novit curia, soslayando el deficiente encuadramiento asignado a su relación y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal. Lo atinente a la determinación del comienzo del plazo de prescripción, así como la existencia de actos interruptivos o suspensivos, conforman los extremos fácticos que constituirán el fundamento de la resolución que se dicte, sobre la base legal que elija el juez en el ejercicio de su función (conf. doc. CSJN, “Fallos” 316: 871; Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, “Jauregui Baiz Mario Bolívar y otro c/ EN – M° Salud y Ambiente y otro s/ Daños y perjuicios”, causa no 23.598/06, del 29/08/08; Sala IV, “Werner Norberto E. c/ Prov. de Bs. As. (DVPP) y otros s/ Contrato de obra pública”, del 04/09/00; “Caccininni Eduardo c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) en Liquid. s/ Contrato de obra pública”, causa no 29.004/95, del 26/06/09).

V.2. En el caso resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil, en tanto la acción resarcitoria se funda en la presunta responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

V.3.- En las presentes actuaciones, tal como se ha dicho, el hecho dañoso invocado por la parte actora es la no asignación de publicidad oficial a las revistas Noticias, Fortuna y Diario Perfil durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el mes de marzo de 2011; y respecto de las demás revistas y páginas de internet desde el 30/12/09.

La parte actora reclamó a través de la acción de amparo iniciada el 30 de mayo de 2006, bajo Expte. N° 18.639/06, el cese de la conducta del Estado, por lo que entiendo, el presente reclamo indemnizatorio es una consecuencia de la sentencia judicial que declaró la ilegitimidad del acto, toda vez que la anulación de éste es presupuesto indispensable para la procedencia del reclamo indemnizatorio que aquí se persigue.

Por ello, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E. 80. XLV. E. 84. XLV. RECURSO DE HECHO Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura Gabinete de Ministros— SMC s/ Amparo Ley 16.986”, del 2 de marzo de 2011, en cuanto confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Estado Nacional “…que en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características” (fs. 362/365), fundando su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por la Corte en el caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por el Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental”, lo cierto es que el reconocimiento del derecho a los daños y perjuicios ha surgido a partir del mencionado pronunciamiento, que le exige al Estado Nacional que no continúe con el temperamento adoptado en la materia.

En consecuencia, corresponde computar el inicio del plazo de prescripción, a partir de la fecha del dictado de la sentencia de la Corte Suprema, recaída en el amparo citado, dado que es a partir de dicho reconocimiento que el actor conoce que efectivamente la acción indemnizatoria quedó expedita a su favor.

Por todo ello y en sentido coincidente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal en fecha 26 de mayo de 2021, se concluye que la reparación de los daños y perjuicios reclamados en relación al diario Perfil y las revistas Noticias y Fortuna desde el 1° de junio de 2004 no se encuentra prescripta; pues desde la fecha de la sentencia de la C.S., hasta la promoción de la demanda (1°/2/2012, conf. cargo fs. 49 vta.), no transcurrió el plazo bienal aplicable.

V.4.- En relación a los daños reclamados respecto de las restantes publicaciones y sitios de internet:

Siendo que los otros medios, también de propiedad de la actora y por los que reclama en estos autos, no se encuentran alcanzados por la sentencia de la C.S. citada precedentemente, corresponde limitar el inicio del periodo indemnizable pretendido por la actora a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el escrito de readecuación de demanda obrante a fs. 69/95, los medios de propiedad de la actora que quedaron integrando la litis son las revistas: Caras, Hombre, Semanario, Mía, Supercampo y Weekend, junto a sus respectivos sitios de internet: caras.perfil.com, hombre.perfil.com, semanario.perfil.com, mia.perfil.com, supercampo.perfil.com, weekend.perfil.com; más el sitio de internet lunateen.com.ar y los sitios de internet perfil.com, noticias.perfil.com y fortunaweb.com.ar.

Respecto de estos medios, la actora circunscribió la pretensión al periodo comprendido entre el 30/12/2009 y el momento en que el Estado cese con su conducta ilegítima.

En tales condiciones, siendo que la demanda fue iniciada el 1/2/12 (confr. cargo obrante al pie del escrito inicial -vide fs. 49 vta.-) y que, tal como se dijo en el Considerando V.2, en el caso resulta aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil; cabe concluir que dentro del periodo pretendido por la actora, solo se encuentra prescripto en relación al mes de enero de 2010, de modo tal que el periodo indemnizable comienza a correr a partir del 1/2/10 hasta el momento en que el Estado cese con su conducta ilegítima.

VI. Toda vez que como ya se dijo, la ilegitimidad de la conducta del Estado Nacional fue decidida judicialmente por sentencias firmes y que han pasado en autoridad de cosa juzgada; la acción resarcitoria resulta procedente, pues el daño reclamado es imputable al Estado Nacional dado que deriva de su conducta ilegítima.

Para la determinación del monto indemnizatorio, también debe considerarse el criterio fijado por la Corte Suprema al decidir el amparo citado, criterio reiterado en la sentencia dictada en el segundo amparo interpuesto por la firma actora, en el sentido que la pauta publicitaria que el Estado debe asignarle a Editorial Perfil, debe tener en cuenta la otorgada a medios análogos.

La actora al ofrecer prueba pericial contable a fin de precisar el monto indemnizatorio, consignó los medios análogos de cada una de las publicaciones por las que reclama, para que se efectúen los cálculos por cada una. Al correrse traslado a la demandada de los puntos de pericia, aquélla guardó silencio y tampoco hizo uso del derecho a alegar.

Ello así corresponde considerar como medios análogos los tomados en cuenta en la pericia, pues la genérica negación que efectuó la demandada en la contestación de demanda (v. fs. 166/214) relativa a que no se trata en todos los casos de medios de análogas características, sin fundar ni mucho menos probar dicha aseveración (v. punto 19, fs. 176 vta.), resulta una mera postulación, carente de efectos jurídicos.

VII. Considero necesario advertir que la pretensión de la actora comprende a diferentes medios de comunicación de su propiedad (un diario, ocho revistas y diez sitios de internet), los cuales presentan situaciones y periodos indemnizatorios diferentes.
Tales circunstancias hacen aconsejable -por una cuestión metodológica y a los fines de una mejor comprensión- abordar el tratamiento de lo reclamado en autos en dos bloques diferentes, los cuales serán analizados por separado.

A su vez, dentro de cada uno de los bloques, resulta conveniente analizar por separado la situación particular de cada medio por cuanto la prueba producida en autos difiere respecto de unos y de otros.

Por lo tanto corresponde analizar, en primer término, la pretensión resarcitoria referida a la falta de otorgamiento de publicidad oficial al diario Perfil y a las revistas “Noticias” y “Fortuna”, cuyo periodo indemnizable, comprende desde el 1/6/04 y el 2/3/11 ( Cfr. Considerando V.3)

Luego, se dará tratamiento a la pretensión de la actora en relación a otros medios de su propiedad que integraron el amparo tramitado bajo Expediente N° 18.639/06.

Dentro de esos medios que la actora incluyó en la presente demanda, se encuentran las revistas “Caras”, “Hombre”, “Semanario”, “Mía”, “Supercampo” y “Weekend” con sus respectivos sitios de internet, más el sitio “Luna Teen” y los sitios de internet del “Diario Perfil”, “Noticias” y “Fortuna”, los que integraron otra acción de amparo, tramitada ante este mismo Juzgado y Secretaría bajo Expte. Nro. 16.925/2013, conformando así un segundo bloque de medios de propiedad de la actora.

VII. – En relación a los daños invocados respecto del Diario Perfil y a las revistas “Noticias” y “Fortuna” (PRIMER BLOQUE).

VII.1. En relación a estos medios, la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E. 80. XLV. E. 84. XLV. RECURSO DE HECHO Editorial Perfil S.A. y otro c/ E.N. —Jefatura de Gabinete de Ministros— SMC s/ amparo ley 16.986” , del 2 de marzo de 2011 que confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, hizo lugar –como ya se dijo-, a la acción de amparo y ordenó al Estado Nacional que “en el término de quince días disponga la distribución de publicidad oficial en las distintas publicaciones de la editorial amparista, respetando un equilibrio razonable con aquéllas de análogas características”, fundando su pronunciamiento —en lo sustancial— en la doctrina sentada por la Corte en el caso “Editorial Río Negro S.A.” (Fallos: 330:3908) y en la interpretación dada por el Tribunal al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental”.

Es decir, la Corte Suprema, tuvo en cuenta que si bien la distribución de la pauta publicitaria es discrecional, en el caso analizado resultó ilegitimo el cese de su aporte a los tres medios señalados a partir de 2004.

Los sólidos fundamentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero, dictadas en la acción de amparo aludida, llevan a admitir la pretensión resarcitoria de la firma actora, por los daños derivados del temperamento adoptado por la demandada, y que implica que la reparación debe ser integral (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La responsabilidad civil extracontractual del Estado en la jurisprudencia de la Corte”, ED, 114-215); lo que lleva a analizar la cuantía de los daños reclamados.

VII.2.- Respecto del cálculo del daño indemnizable en relación a los medios que integran el PRIMER BLOQUE, cabe estar a la comparación con medios análogos, conforme lo dicho en el Considerando VI.

Tal como se dijo en el Considerando V.3 el periodo indemnizable está comprendido entre el 1/6/04 y el 2/3/11.

La perito contadora designada en autos señaló que del análisis de los libros y documentación de la actora no surge que haya habido pauta publicitaria, de los organismos del Poder Ejecutivo Nacional, en el diario ‘Perfil’ por el periodo 2004/2007 y las revistas ‘Fortuna’ y ‘Noticias’, por los periodos 2004/2010. (vide fs. 1886 y vta.)

a) Diario Perfil: 
Del análisis del cuadro comparativo de publicidad oficial efectuado por la experta (punto xxvi de la pericia contable obrante en el Anexo VIII reservado en Secretaría, paginas 1-4 de 16) puede establecerse lo siguiente:

1)  Durante los meses de junio de 2004 y febrero de 2008 el Diario Perfil no facturó suma alguna en concepto de publicidad oficial, mientras que el Diario Pagina 12 mantuvo una facturación ininterrumpida de pauta oficial, cuyos montos fluctúan de mes a mes (vide segunda columna del cuadro señalado).

2)  Durante los meses de marzo y mayo de 2008 aparecen facturaciones de publicidad oficial de solo $180 cada mes, en 
tanto que durante los meses de abril, junio y julio de mismo año no se registró facturación por publicidad oficial.
3) A partir del mes de agosto de 2008 y hasta marzo de 2011, comienza a registrarse facturación por publicidad oficial por montos fluctuantes entre sí, con excepción de los meses de julio de 2008, enero de 2009 y enero de 2011 en que no se facturó suma alguna en concepto de pauta oficial.
4) Durante la totalidad del periodo indemizable (1/6/04 y el 2/3/11) el diario Pagina 12 mantuvo – si bien con montos fluctuantes- una constante e ininterrumpida facturación por publicidad oficial, tal como puede verse en la segunda columna del cuadro señalado, elaborado por la Sra. Perito Contadora y que tomó en consideración solo la facturación de Pagina 12 correspondiente a los días sábados domingos, tal como se consignó en el punto pericial individualizado como xxvi. Ello asi, teniendo en cuenta que el diario Perfil solamente presenta ediciones los días sábados y domingos.
De acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 11 vta, los medios que presentan “análogas características” con el Diario Perfil son Página 12, Tiempo Argentino y Miradas al Sur, señalados como “diarios genéricos”.

292 vistas 24